Acreedor: Dirección Provincial de Rentas

          C.U.I.T. Nº: 30-64323334-3                                     

          Dom. Real: Calle 7 entre 45 y 46                             Localidad: La Plata

          Dom. Constituido: Sarandí 77                                   Localidad: Lomas de Zamora

          Profesional Asistente: -------                                     Tº --          Fº --

          Causa Invocada: inscripción en el impuesto a los ingresos brutos, titular de varios inmuebles situados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y vehículos radicados en la jurisdicción.

          Privilegio Invocado:    Quirografario por los intereses;

                                             Especial por el capital reclamado en concepto de impuesto inmobiliario y patentes automotor;

                                             General por el capital reclamado en concepto de impuesto a los ingresos brutos.

 

I.               Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1170, CUIT, títulos ejecutivos del impuesto a los ingresos brutos, automotores e inmobiliario.

 

II.             Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: se presenta la concursada denunciando el incumplimiento de la carga verificatoria a que hace referencia el artículo 32 LCQ y la insuficiencia de la documentación acompañada, la carencia de firmeza de la supuesta acreencia, la ilegalidad e inconstitucionalidad de la supuesta acreencia en referencia al impuesto sobre los Ingresos Brutos e impugnando subsidiariamente los intereses y accesorios solicitados.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y la documentación y libros presentados por la concursada.

 

III.           Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 6.278.178,87

          Quirografario:                                  $ 3.137.048,98

          Especial:                                            $ 1.314.251,98

          General:                                            $ 1.826.827,91

          Arancel Art. 32:                                $            50,00

 

IV.          Opinión de la Sindicatura:

Se presenta la Sra. Graciela Irma Broto en su carácter de Subdirectora de la Subdirección de Contencioso de la Dirección Provincial de Rentas, explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como quirografario por los intereses, con el privilegio general por el capital reclamado en concepto de impuesto a los Ingresos Brutos y con el privilegio especial por el capital reclamado en concepto de Impuesto Inmobiliario y Patentes Automotor.

Se presenta la concursada invocando el incumplimiento de la carga verificatoria a que hace referencia el artículo 32 LCQ y la insuficiencia de la documentación acompañada, la carencia de firmeza de la supuesta acreencia, la ilegalidad e inconstitucionalidad de la supuesta acreencia en referencia al impuesto sobre los Ingresos Brutos e impugnando subsidiariamente los intereses y accesorios solicitados.

Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante y las aportadas por la concursada en su impugnación.

De la documentación compulsada surge que la insinuante no acredita las causas que dice le asisten para reclamar en el presente, simplemente presenta títulos ejecutivos de los distintos impuestos cuya percepción pretende.

No acompaña la inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos realizada por la concursada y que dice le da derecho a la percepción del tributo.

Tampoco acompaña minutas de informe de dominio de los inmuebles en cuestión ni certificados de titularidad de los automotores cuya propiedad le adjudica a la concursada.

Vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación.

En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”;

“La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000

“El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”;

Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”;

“Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.

En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.

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