Acreedor: Administración Federal de Ingresos Públicos

          Dom. Real: Carlos Pellegrini 53, piso 10º                   Localidad: Buenos Aires

          Dom. Constituido: Hipólito Yrigoyen 13.160             Localidad: Adrogué

          Profesional Asistente: Manuel Santamaria                Tº XI         Fº 379 CASM

          Causa Invocada: deudas impositivas y previsionales.

          Privilegio Invocado:    Quirografario

                                             General

 

I.               Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, disposición de incorporación de representantes del Fisco Nacional, boletas de deuda, liquidaciones, actas de infracción, pantallas de pago, 1 declaración jurada del Impuesto a las Ganancias período 2000, F8487, acta P7048-3/A, F8400.

 

II.             Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: se presenta la concursada denunciando el incumplimiento de la carga verificatoria a que hace referencia el artículo 32 LCQ por insuficiencia de la documentación acompañada, la carencia de firmeza de la supuesta acreencia y subsidiariamente impugna intereses y accesorios.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y la documentación y libros presentados por la concursada.

 

III.           Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 12.251.109,33

          Quirografario:                                  $   8.088.706,88

          General:                                            $   4.162.352,45

          Arancel Art. 32:                                $              50,00

 

IV.          Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Dr. Manuel Santamaria explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como quirografario por los intereses y multas y con el privilegio general por el capital.

Se presenta la concursada denunciando el incumplimiento de la carga verificatoria a que hace referencia el artículo 32 LCQ por insuficiencia de la documentación acompañada (no se acompañan declaraciones juradas que acrediten la causa del crédito), la carencia de firmeza de la supuesta acreencia (una de las multas reclamadas fue notificada el 25 de abril de 2003) y subsidiariamente impugna intereses y accesorios para el hipotético supuesto que se declarase admisible la insinuación.

Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante y las aportadas por la concursada en su impugnación.

De un prolijo examen surge que la presentación efectuada no cumple con los requisitos mínimos que permitan a la suscripta aconsejar los importes solicitados:

                                  I.          DDJJ Ganancias año 2000: reclama $ 33.107,12 de capital adeudado por anticipos impagos, presenta la declaración jurada donde la concursada descuenta del total a pagar anticipos por valor de $ 65.999,34. No indica que cantidad de anticipos se pagaron, por que importes, cuantos anticipos debe, a cuanto asciende cada uno, fecha de vencimiento de cada anticipo impago (el cálculo de intereses se hace desde una única fecha 9/8/00). Acompaña un listado de consulta del contribuyente donde, en principio, los mismos estarían incluidos en una moratoria (“inhibición por acogimiento a moratoria”);

                                 II.          Aportes SUSS 7, 10 y 11 de 2002: no acompaña las declaraciones juradas. Del listado de consulta del contribuyente acompañado surge que, en principio, el reclamo pasó a jurídica y que los mismos estarían incluidos en una moratoria (“inhibición por acogimiento a moratoria”);

                               III.          Contribuciones SUSS 7, 10 y 11 de 2002: no acompaña las declaraciones juradas. Del listado de consulta del contribuyente acompañado surge que, en principio, el reclamo pasó a jurídica y que los mismos estarían incluidos en una moratoria (“inhibición por acogimiento a moratoria”);

                              IV.          Multa Cont. RG 3756: por falta de cancelación de declaración jurada 04/2002. Fue puesta con fecha 30 de diciembre de 2002 y se le otorgaron 15 días de plazo para abonar;

                               V.          B.D. 063/43/03/2002: no acompaña las declaraciones juradas. Del listado de consulta del contribuyente acompañado surge que, en principio, el reclamo pasó a jurídica, que hay un pago parcial y que el saldo restante estarían incluido en una moratoria (“inhibición por acogimiento a moratoria”);

                              VI.          B.D. 063/43/02/2002: no acompaña las declaraciones juradas. Del listado de consulta del contribuyente acompañado surge que, en principio, el reclamo pasó a jurídica, que hay un pago parcial y que el saldo restante estarían incluido en una moratoria (“inhibición por acogimiento a moratoria”);

                            VII.          B.D. 063/224/01/2002: no acompaña declaraciones juradas. La deuda está incluida en el Sistema de Radicación de Ejecuciones fiscales, no indica juzgado de radicación;

                           VIII.          B.D. 063/224/02/2002: no acompaña declaraciones juradas. La deuda está incluida en el Sistema de Radicación de Ejecuciones Fiscales (SIRAEF), no indica juzgado de radicación;

                              IX.          B.D. 063/145/03/2002: no acompaña declaraciones juradas. La deuda está incluida en el Sistema de Radicación de Ejecuciones fiscales, no indica juzgado de radicación;

                                X.          B.D. 063/145/02/2002: no acompaña declaraciones juradas, solo boleta de deuda;

                              XI.          B.D. 063/145/01/2002: no acompaña declaración jurada. Es una boleta de deuda emitida por un saldo impago del impuesto a las ganancias incluido en el SIRAEF por intereses punitorios. De la propia boleta de deuda obrante a fs. 51 del legajo que se acompaña surge que el mismo debió compensarse con el pago en exceso de los intereses resarcitorios;

                             XII.          B.D. 063/257/02/2002: no acompaña declaración jurada. Es una boleta de deuda emitida por un saldo impago de las contribuciones del SUSS incluido en el SIRAEF. De la propia boleta de deuda obrante a fs. 56 del legajo que se acompaña surge que el pago en exceso de los intereses resarcitorios no solo no se descuenta del total reclamado sino que se suma como deuda;

                           XIII.          B.D. 063/257/01/2002: no acompaña declaración jurada. Es una boleta de deuda emitida por un saldo impago de las contribuciones del SUSS incluido en el SIRAEF. De la propia boleta de deuda obrante a fs. 62 del legajo que se acompaña surge que el pago en exceso de los intereses resarcitorios no solo no se descuenta del total reclamado sino que se suma como deuda;

                          XIV.          B.D. 063/323/02/2002: no acompaña declaración jurada. Es una boleta de deuda emitida por un saldo impago al SUSS incluido en el SIRAEF, a la que, en principio se le descuentan algunos pagos parciales;

                           XV.          B.D. 063/323/01/2002: no acompaña declaración jurada. Es una boleta de deuda emitida por un saldo impago al SUSS incluido en el SIRAEF, a la que, en principio se le descuentan algunos pagos parciales;

                          XVI.          B.D. 063/40263/01/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                        XVII.          B.D. 063/40263/01/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                       XVIII.          B.D. 063/40263/01/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                          XIX.          B.D. 063/40263/01/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                            XX.          B.D. 063/40263/01/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                          XXI.          B.D. 063/40263/02/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                         XXII.          B.D. 063/40263/02/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                       XXIII.          B.D. 063/40263/03/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                      XXIV.          B.D. 063/40263/03/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la multa que en principio correspondería por la caducidad del mencionado decreto;

                       XXV.          B.D. 063/40263/03/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                      XXVI.          B.D. 063/40263/03/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                    XXVII.          B.D. 063/40263/03/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                   XXVIII.          B.D. 063/40263/03/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                      XXIX.          B.D. 063/40263/04/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                        XXX.          B.D. 063/40263/04/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                      XXXI.          B.D. 063/40263/04/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                     XXXII.          B.D. 063/40263/04/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                   XXXIII.          B.D. 063/40263/04/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                  XXXIV.          B.D. 063/40263/04/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                   XXXV.          B.D. 063/40263/05/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                  XXXVI.          B.D. 063/40263/05/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

                XXXVII.          B.D. 063/40263/05/2002: no acompaña el acogimiento al decreto 1384/01. Es una boleta de deuda emitida por la caducidad del mencionado decreto;

               XXXVIII.          Acta Nº P 7048 – 3/A: es una multa emitida por el decaimiento del beneficio otorgado a las contribuciones patronales a través del decreto 292/95. Anexa el acta de infracción notificada el 25 de abril de 2003 por artículo 100 (el acta no fue recibida por persona alguna). En el acta obrante a fs. 161 del legajo que se acompaña, se informa que la empresa tiene plazo para interponer los recursos del artículo 11 de la ley 18.820 y artículo 11 de la ley 21.864 modificada por la ley 23659. Dicho plazo es de 15 días hábiles administrativos y se cuentan a partir del día siguiente al de la notificación.

Vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación.

En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”; “La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000;  “El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”; Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”; “Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.

En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.

           

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.

Volver

 

Cicció Herrajes

 

 

Argentina Hyperbanner

Bannerlandia

 

 

De Arriba

De Arriba