Acreedor: Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (O.S.P.A.C.A.)
C.U.I.T. Nº: no presenta
Dom. Real: Anchorena 639 Localidad: Buenos Aires
Dom. Constituido: Garibaldi 838 dto. 4 cas. 503 Localidad: Banfield
Profesional Asistente: ----- Tº - Fº -
Causa Invocada: aportes y contribuciones debidas a la insinuante.
Privilegio Invocado: Privilegio Especial art. 241 y 242.
I. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, certificado de autoridades, liquidación.
II. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: se presenta la concursada impugnando el carácter de crédito, denunciando el incumplimiento de la carga verificatoria e impugnando el cálculo de los intereses.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y la documentación y libros presentados por la concursada.
III. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 16.455,37
Especial: $ 16.455,37
Arancel Art. 32: $ 50,00
IV. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta el Sr. Roberto Passo explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito con el privilegio especial.
Se presenta la concursada impugnando el crédito impugnando el carácter del crédito solicitando se aplique la norma en forma restrictiva. Asimismo hace notar que la documentación acompañada es insuficiente para demostrar la causa del crédito. También impugna el cálculo de intereses, solicitando su morigeración a la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en tanto la misma no supere el 2% mensual o el 24% anual y cita el fallo de la Capel. C.C. Morón, en pleno, noviembre 3-1998 – Alves Da Costa, Antonio c/ Dalmeida Ruben Ricardo s/ Cobro ejecutivo – ED 16/12/98.
Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su impugnación.
De la documentación compulsada surge que la insinuante se ha presentado con un listado donde se detalla la deuda, que no han sido notificado a la concursada, motivo por el cual, toda vez que dicho listado no alcanza para probar la causa del crédito invocado, corresponde declarar no admisible la presente insinuación.
Vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación.
En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”;
“La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000;
“El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”;
“Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”;
“Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.
En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante, no se aconseja la verificación del presente crédito.
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.