Acreedor: Municipalidad de Esteban Echeverría
Dom. Real: S. T. de Santamarina 455 Localidad: Monte Grande
Dom. Constituido: Pte. Perón y Larroque Ed. Trib. Col.
de Abogados, cas. 915 Localidad: Banfield
Profesional Asistente: Nora Mabel Borba Tº X Fº 84 CALZ
Causa Invocada: Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (Capítulo IV) y Tributo Municipal a la Propiedad Urbana (Capítulo I) y multas correspondientes.
Privilegio Invocado: Quirografario por los intereses reclamados;
Especial por el capital que reclamado en concepto de Capítulo I;
I. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, poder general judicial; títulos ejecutivos.
II. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: se presenta la concursada impugnando la totalidad del capital reclamado, desconociendo la deuda, denunciando el incumplimiento de la carga verificatoria, planteando la inconstitucionalidad e ilegalidad de la deuda reclamada, impugna la pretensión de multas, recargos e intereses, desconoce el hecho imponible (tasa de seguridad e higiene).
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y la documentación y libros presentados por la concursada.
III. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 91.575,52
Quirografario: $ 40.850,45
Especial: $ 45.954,73
General: $ 4.770,36
Arancel Art. 32: $ 50,00
IV. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta la Dra. Nora Mabel Borba explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito con el privilegio especial por la deuda de capital de Capitulo I, privilegio general por la deuda del Capítulo IV y quirografario por las multas e intereses.
Se presenta la concursada impugnando el capital insinuado tanto por tasa de inspección como por tributo a la propiedad. Hace referencia a la insuficiencia de la documentación presentada como prueba de la causa de los créditos reclamados. Plantea la inconstitucionalidad e ilegalidad de la determinación de la deuda de que dan cuenta los Certificados acompañados por ser violatoria de los artículos 17, 31 y concordantes de la Constitución Nacional. Impugna la pretensión de multas, recargos e intereses y reclama la aplicabilidad e la ley 24.283. Niega la procedencia de la deuda.
Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su impugnación.
De la documentación compulsada surge que la insinuante no acredita las causas que dice le asisten para reclamar en el presente, simplemente presenta títulos ejecutivos de los distintos impuestos cuya percepción pretende.
Tampoco acompaña minutas de informe de dominio de los inmuebles en cuestión ni certificados de titularidad de aquellos cuya propiedad le adjudica a la concursada.
Vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación.
En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”;
“La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000;
“El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”;
“Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”;
“Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.
En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.